El pasado 28 de noviembre de 2015 publicaba la “Ley 27/2014 de 27 de noviembre del impuesto sobre Sociedades” la cual constituye una de los pilares básicos de la Reforma Fiscal que entrará en vigor el 1 de enero de 2015. En el preámbulo de la misma destacan varios objetivos, entre los que se menciona la necesidad de favorecer la autofinanciación frente a la financiación ajena.
La bajada de tipos de interés, como consecuencia de la pertenencia al euro, unido a las rentabilidades económicas existentes antes de la crisis, favoreció el apalancamiento, creando una fuerte prevalencia de la financiación ajena sobre los recursos propios.
Con el objetivo de conseguir mayor financiación propia la ley actúa de dos maneras: penaliza la financiación ajena y premia la financiación propia.
En el primer caso, a partir de 2012 y actualmente en vigor, existe una limitación en la deducibilidad de los gastos financieros. Dicha limitación se mantiene tal y como se refleja en el artículo 16 de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades. En cualquier caso, debemos hacer el matiz que existe un umbral de 1.000.000 € que hace que, en la práctica, esta medida no sea aplicable en las empresas de menor tamaño. En el segundo caso, aparece la llamada reserva de capitalización, que básicamente consiste en una reducción en la base imponible del 10 % del importe del incremento de sus fondos propios, mediante la creación de la reserva de capitalización.
Los requisitos impuestos son básicamente dos:
El sistema de cálculo de los fondos propios es, en principio, sencillo, simplemente es la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio menos los existentes al principio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio en ninguno de los casos. Sin embargo hay que excluir del cálculo algunas partidas:
Resulta contradictorio que una ley que pretende fomentar la financiación propia frente a la ajena, excluya las aportaciones de socios limitando sus beneficios, a efectos prácticos, a la no distribución de dividendos. Si es importante tener en cuenta que este sistema de cálculo eleva la indisponibilidad a todos los fondos propios, así pues debe considerarse esta circunstancia para evitar la no aplicación y la regularización de la reducción en ejercicios posteriores.
En lo referente a la reserva a dotar por el importe de la reducción contabilizada de modo separado, habrá que esperar al desarrollo legislativo correspondiente para determinar cómo se declara en cuentas anuales y en el impuesto de sociedades.
Además la indisponibilidad de dicha reserva se encuentra atemperada, pues se entenderá no dispuesta en casos de separación de socios, reestructuración societaria y aplicaciones en virtud de obligaciones legales.
Como es obvio, el incumplimiento de los requisitos dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas más los correspondientes intereses de demora.
En definitiva nos encontramos ante una ley que será de aplicación las compañías que obtengan beneficios de manera continuada y no repartan la totalidad de los mismos, una mayoría, que se podrán ver beneficiadas fiscalmente. El sistema es sencillo en su aplicación, de fácil cálculo y, en principio, de no excesivos requisitos formales.
Socio-Auditor en Grupo de Auditores Públicos